El Comité de Arbitraje reduce la sanción al Trabzonspor

El Comité de Arbitraje ratificó las sanciones de un partido para los jugadores del Fenerbahçe, Jayden Oosterwolde e İrfan Can Eğribayat, mientras que redujo de 6 a 4 partidos la sanción de jugar a puerta cerrada impuesta al Trabzonspor.

12punto

Estas son las decisiones tomadas por el Comité de Arbitraje tras la reunión celebrada hoy:

"10. E.2024/183 - K.2024/174 (ADICIONAL)

Se examinó la apelación del Fenerbahçe Futbol A.Ş. contra la decisión del PFDK de fecha 03.04.2024 y número E.2023-2024/1009 - K.2023-2024/1270, relativa a los futbolistas Jayden Quinn Oosterwolde e İrfan Can Eğribayat. Se observó que la ejecución de la sanción fue suspendida en la reunión del Comité de Arbitraje del 03.04.2024, que la decisión motivada del PFDK fue enviada el 04.04.2024 y que el club recurrente presentó un escrito de apelación detallado, por lo que se procedió al examen de fondo. Como resultado de la deliberación:

- Al evaluar los incidentes ocurridos tras el partido en su conjunto, se debatió en el marco del sistema previsto por el Reglamento de Disciplina del Fútbol (FDT) que, en las sanciones impuestas a Jayden Quinn Oosterwolde e İrfan Can Eğribayat, no se tuvo en cuenta la forma en que se desarrollaron los hechos al imponer la sanción en el límite inferior, y que se aplicaron disposiciones de provocación injusta cuando no era posible hacerlo; con el voto en contra de algunos miembros que consideraron que las acciones entraban en el ámbito de una agresión, y teniendo en cuenta la prohibición de la reforma en perjuicio (reformatio in peius), se dictó la siguiente resolución.

- Se desestimó el recurso y se confirmó la decisión de sancionar al futbolista del Fenerbahçe Futbol A.Ş., Jayden Quinn Oosterwolde, con una multa de 39.000,00 TL por su comportamiento antideportivo hacia las gradas del equipo rival, de conformidad con los artículos 36/2 y 35/4 del FDT, y con la prohibición de participar en 1 partido oficial y una multa de 13.000,00 TL por pelearse con los aficionados del equipo rival, de conformidad con los artículos 45/1-a y 35/4 del FDT y el artículo 12 del FDT, por mayoría de votos.

- Se desestimó el recurso y se confirmó la decisión de sancionar al futbolista del Fenerbahçe Futbol A.Ş., İrfan Can Eğribayat, con la prohibición de participar en 1 partido oficial y una multa de 13.000,00 TL por pelearse con los aficionados del equipo rival, de conformidad con los artículos 45/1-a y 35/4 del FDT y el artículo 12 del FDT, por mayoría de votos.

Voto particular: Considerando que en el terreno de juego solo deben estar los futbolistas y los árbitros, que los entrenadores, directivos y jugadores suplentes no pueden entrar en esta zona sin permiso del árbitro, que es imposible que los aficionados entren al terreno de juego, que por tanto el terreno de juego es un área protegida e inviolable reservada a futbolistas y árbitros, que el club local y las autoridades administrativas deben tomar todas las medidas de seguridad para evitar el acceso al terreno de juego, que esta responsabilidad del equipo local respecto a la seguridad del campo, futbolistas, árbitros, equipo visitante y estadio constituye una "responsabilidad objetiva" en sentido jurídico, que los futbolistas y árbitros salen a jugar bajo la garantía de que su seguridad está asegurada por el equipo local y las autoridades, y que aceptar lo contrario haría imposible la práctica del fútbol;

Dado que los futbolistas del Fenerbahçe Futbol A.Ş., tras haber sido objeto de lanzamiento de objetos extraños, inflamables y explosivos por parte de los aficionados locales durante todo el partido, celebraban la victoria en el centro del campo, lejos de las gradas y en una zona más segura, cuando los aficionados locales invadieron el terreno de juego —donde nunca deberían haber entrado— para atacar la integridad física de los futbolistas del Fenerbahçe Futbol A.Ş., y que los futbolistas se defendieron de forma proporcional a los ataques recibidos para protegerse a sí mismos y a sus compañeros de los aficionados y el entrenador del equipo local que los atacaban, eliminando el ataque activo y grave contra su integridad física como acto reflejo; aunque el Reglamento de Disciplina del Fútbol no contempla la legítima defensa, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del Comité de Arbitraje, la disposición de legítima defensa regulada en el artículo 25/1 del Código Penal Turco n.º 5237 debe interpretarse en el marco de los artículos 4/2-4 del Reglamento de Disciplina del Fútbol y aplicarse en favor de los futbolistas que cometieron la infracción disciplinaria, evaluando sus esfuerzos por repeler el ataque injusto contra su integridad física como una causa de justificación, por lo que considero que debería haberse decidido que no procede imponer sanción a los futbolistas del Fenerbahçe A.Ş., İrfan Can Eğribayat y Jayden Quinn Oosterwolde, por lo que no me sumo a la opinión mayoritaria.

15. E.2024/188 - K.2024/187

Se examinó la apelación del Trabzon Spor A.Ş. contra la decisión del PFDK de fecha 03.04.2024 y número E.2023-2024/1009 - K.2023-2024/1269. Como resultado de la deliberación:

- Se decidió, por mayoría de votos, revocar la sanción de 6 partidos oficiales a puerta cerrada en su propio estadio y la multa de 3.000.000,00 TL impuesta al Trabzon Spor A.Ş. por los incidentes en el campo causados por sus aficionados, de conformidad con el artículo 52/2 del FDT; y en su lugar, sancionar al Trabzon Spor A.Ş. con 4 partidos oficiales a puerta cerrada en su propio estadio y una multa de 448.000,00 TL, teniendo en cuenta la forma en que se produjeron los hechos, su inicio, desarrollo y finalización, de conformidad con el artículo 52/2 del FDT.

- Se decidió por unanimidad desestimar el recurso y confirmar la decisión de bloquear las tarjetas de los aficionados implicados en los incidentes, situados en los bloques Batı Alt VIP Platinum C, Socios.Com Tra Fan Token Doğu Alt Tribünü Doğu Alt J, I, y Kuzey Kale Arkası Kuzey Alt J, impidiéndoles el acceso al siguiente partido como local, al entender que no hay error en la acreditación, la calificación jurídica ni la determinación de la sanción, de conformidad con el artículo 52/3 del FDT."