Vendedor:
Se denomina vendedor a la persona física o jurídica que ofrece bienes al consumidor o que actúa en nombre o por cuenta de quien ofrece dichos bienes. El concepto de vendedor incluye a las personas jurídicas de derecho público. El objetivo del vendedor es de carácter comercial o profesional.
De acuerdo con el artículo 3/1-i de la Ley de Protección al Consumidor, las instituciones y organizaciones públicas, municipios, ministerios y organismos similares que realizan esta actividad con el fin de obtener ingresos dentro del marco de sus actividades comerciales y profesionales son considerados vendedores. Las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las personas físicas o jurídicas que operan una empresa comercial con fines de lucro, así como las instituciones y organizaciones públicas como ASKİ e İSKİ, que generan ingresos mediante la venta de bienes y servicios dentro de sus funciones, se consideran vendedores. El único criterio que establece la ley es actuar con fines comerciales o profesionales. El vendedor es siempre una persona física o jurídica que actúa con el objetivo de obtener ingresos. Las personas físicas o jurídicas que actúan sin fines de lucro no son consideradas vendedores bajo ninguna circunstancia según la ley.
Proveedor:
El proveedor es la persona física o jurídica, incluidas las personas jurídicas de derecho público, que ofrece servicios al consumidor con fines comerciales o profesionales, o que actúa en nombre o por cuenta de quien presta el servicio.
“Según el artículo 3/1-I de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 6502, el único criterio requerido es actuar con fines comerciales o profesionales. Como consecuencia natural de esto, el proveedor es siempre una persona física o jurídica que actúa con el objetivo de obtener ingresos. Las personas físicas o jurídicas que no tienen el objetivo de obtener ingresos no pueden ser consideradas proveedores. Esto se debe a que el proveedor, que es la contraparte de la transacción del consumidor, es un emprendedor que actúa con fines comerciales y profesionales. No tiene importancia si el proveedor es una persona física o jurídica.”
Servicio:
“Según el artículo 3/1-I de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 6502, el único criterio requerido es: “Toda transacción del consumidor, distinta al suministro de bienes, que se realice o se comprometa a realizar a cambio de una tarifa o beneficio.”
Elementos del servicio:
-Realizarse a cambio de una tarifa o beneficio.
-Comprometerse a su realización.
-No ser una operación de suministro de bienes.
-Tener la naturaleza jurídica de una transacción del consumidor.
Lo importante aquí es que, debido a esta definición, el concepto de servicio se mantiene bastante amplio.
Para una correcta comprensión y aplicación del derecho del consumidor, es necesario conocer y entender bien los conceptos escritos en el tercer artículo de la ley. Si estos conceptos básicos no se comprenden correctamente, una transacción que no está bajo el alcance de la ley del consumidor podría percibirse erróneamente como tal, lo que llevaría a aplicaciones incorrectas y a la pérdida de derechos.
Como se puede observar, el concepto de servicio ha sido interpretado de manera muy amplia. Si una transacción es una transacción del consumidor y se realiza o se compromete a realizar a cambio de una tarifa o beneficio, dicha transacción entra en el alcance del concepto de servicio. El punto más importante a tener en cuenta aquí es que la operación de suministro de bienes no es una operación de servicio. Como se puede ver, la transacción del consumidor consiste en acciones. Está más relacionada con la realización de un trabajo. La sastrería, la medicina, la odontología, la abogacía, etc., son servicios. Estas operaciones constituyen la transacción de servicio. Cada una de ellas es una transacción del consumidor.
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